JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-377/2015
ACTOR: HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL
ÓRGANO RESPONSABLE:
PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: SANDRA DELGADO CHAPMAN
México Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la Providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Homero Rodríguez Bernal |
Autoridad u Órgano responsable
| Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
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Código electoral local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
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Estatutos | Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
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Invitación al proceso de designación de fórmulas de candidatos
| Invitación a todos los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos en general, a participar en el proceso de designación de fórmulas de candidatos a diputados a la asamblea legislativa del distrito federal por el principio de mayoría relativa, y de candidatos a jefe delegacional, en los distritos electorales locales y delegaciones, respectivamente.
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Juicio local | Juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley procesal local
| Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal
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PAN
| Partido Acción Nacional |
Providencia del Comité Directivo Regional
| Providencia del Presidente del Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento de la sentencia recaída al expediente TEDF-JLDC-082/2015 del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
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Providencia del Comité Ejecutivo Nacional | Providencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en cumplimiento de la sentencia recaída al expediente TEDF-JLDC-082/2015 del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
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Sala Regional
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Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral local | Tribunal Electoral del Distrito Federal |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Convocatoria. El veintinueve de enero de dos mil quince, el Comité Directivo Regional del PAN en el Distrito Federal, aprobó la Invitación.
II. Solicitud de registro. El veinte de febrero del presente año, el actor presentó ante el Comité Regional, solicitud como aspirante a diputado local de mayoría relativa por el distrito XIX.
III. Adendum a la Invitación. El veintitrés siguiente, el citado Comité Regional aprobó la modificación a los plazos de la convocatoria, en lo que respecta a la presentación de solicitudes de registro y entrevistas.
IV. Propuesta de ternas. El Comité Regional concluyó el proceso de registro, entrevistas y evaluación de aspirantes establecido en la Invitación, por lo que el nueve de marzo de este año, remitió las propuestas a la Comisión Permanente Nacional del PAN, para su designación.
V. Designación de candidaturas. El mismo día, la Comisión Permanente designó las candidaturas correspondientes a diputados locales y jefes delegacionales, entre las cuales figuró Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez, como diputada local propietaria por el distrito XIX.
VI. Juicio de inconformidad intrapartidista. En contra de lo anterior, el trece de marzo del año en curso, el actor presentó ante el Comité Regional escrito de juicio de inconformidad.
VII. Desistimiento. El veinticuatro posterior, el inconforme presentó escrito de desistimiento de la instancia partidista ante la Comisión Jurisdiccional Electoral del PAN.
VIII. Juicio local.
1. Demanda. El mismo veinticuatro de marzo del presente año, el actor promovió juicio local.
2. Resolución. El treinta de abril siguiente, la autoridad responsable, resolvió revocar la designación de la formula realizada por el PAN para candidatos a Diputado de Mayoría Relativa de la Asamblea Legislativa, por el Distrito XIX y todos los actos subsecuentes, para el efecto de que se emitieran nuevas propuestas en la que no aplicara criterio alguno que implicara discriminación en contra del hoy actor.
IX. Cumplimiento a la Resolución
1. Providencia del Presidente del Comité Directivo Regional. En cumplimiento a la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, con fecha treinta de abril del año en curso el Presidente del Comité Directivo Regional dictó la Providencia que propone a la Comisión Permanente Nacional a la ciudadana Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez, como Candidata a Diputada a en el Distrito Electoral XIX.
2. Providencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional. Una vez que el Presidente del Comité Directivo Regional realizó la propuesta señalada anteriormente, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional aprobó la designación propuesta.
X. Juicio ciudadano.
1. Demanda. En contra de las mencionadas providencias, el ocho de mayo de dos mil quince, el actor promovió directamente ante esta Sala Regional el presente juicio ciudadano.
2. Turno. Por acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-377/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación. El once de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Vista al Presidente Comité Ejecutivo Nacional. Al advertirse que también estaba señalado como órgano responsable, mediante acuerdo de trece de mayo del presente año, el Magistrado instructor acordó dar vista con la demanda al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, requiriéndole la rendición de su informe circunstanciado, así como la remisión de las constancias relacionadas con el presente medio de impugnación; requerimiento que se desahogó el catorce siguiente.
5. Admisión de la demanda. En proveído de veinte de mayo del presente año, el Magistrado instructor acordó la admisión de la demanda; reconoció como responsable al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN. Asimismo, admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes que comparecieron a juicio.
6. Presentación de Ampliación de demanda. El veintidós de mayo del año en curso, el actor presentó escrito de ampliación de demanda.
7. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, mediante acuerdo de veintisiete de este año, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir una determinación que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado como candidato a Diputado a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, por el XIX distrito electoral del Distrito Federal, así se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional, emitido en el Distrito Federal donde ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99, párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículo 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 incisos d) y f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Si bien es cierto, se advierte que en una primera instancia, podría ser competencia del Tribunal Electoral local, en el caso nos encontramos en un supuesto de excepción como se explica a continuación.
SEGUNDO. Análisis per saltum de la demanda.
El actor presentó la demanda de juicio ciudadano que nos ocupa directamente ante esta Sala Regional, aduciendo que al haber agotado las instancias partidistas y la del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ha cumplido con el principio de definitividad que la normatividad vigente exige.
En el caso el actor parte de la premisa equivocada de que -tal y como se desprende de los antecedentes narrados en el cuerpo de la presente ejecutoria- al haber presentado un recurso de inconformidad intrapartidista del cual se desistió para acudir luego a presentar un juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el cual fue resuelto con fecha treinta de abril del presente año, del que derivaron los nuevos actos que hoy impugna, ha agotado la cadena impugnativa que se exige para venir a la jurisdicción federal, lo cual es incorrecto.
Lo anterior, porque las providencias que hoy combate emitidas tanto por el Comité Directivo Regional del Distrito Federal como del Comité Ejecutivo Nacional ambos del PAN, son consecuencia precisamente de las impugnaciones a las que alude, pero constituyen nuevos actos susceptibles de ser combatidos de igual forma ante la jurisdicción local.
En virtud de lo anterior, al no haber agotado los medios de impugnación respectivos antes de acudir ante esta autoridad jurisdiccional federal, lo ordinario sería declarar improcedente el medio de impugnación y reencauzarlo a la instancia competente para resolver.
No obstante lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional es procedente el estudio per saltum de la demanda de juicio ciudadano del actor, en virtud de que en la especie, se actualiza un supuesto de excepción al principio de definitividad, lo que permite a esta Sala Regional resolver el medio impugnativo.
En el caso la excepción al principio de definitividad aludida se debe atender en razón de las etapas que rigen el procedimiento electoral en el Distrito Federal.
Así, el artículo 277 del Código Electoral local establece que el procedimiento electoral en el Distrito Federal está dividido en las etapas de preparación, jornada electoral, cómputo y resultados de las elecciones, y declaratoria de validez.
La fracción I del aludido artículo señala que la preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana del mes de septiembre del año anterior en que se deban realizar las elecciones ordinarias, comprendiendo el registro de candidatos propuestos por los partidos políticos y coaliciones, y concluye con el inicio de la jornada electoral.
Ahora bien, el registro de candidatos a diputados locales de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa, en términos del artículo 298 del Código Electoral local es del diez al veinte de marzo del año de la elección.
Por su parte, en términos de lo dispuesto por el artículo 312 del Código Electoral local as campañas iniciaron el veinte de abril y concluyen el tres de junio del dos mil quince.
En este sentido, es evidente que la fecha en que este juicio se resuelve, ha fenecido el plazo para que los ciudadanos puedan registrarse como candidatos al cargo de diputados de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa y se encuentran en una etapa muy avanzada las campañas electorales, por lo que se estima que la exigencia de agotar la instancia local antes de acudir a este órgano jurisdiccional federal, podría provocar una merma en el derecho del ciudadano actor, al no contar con el tiempo suficiente para que, en caso de que la resolución del Tribunal local no fuera conforme a sus pretensiones, pudiera promover los medios de impugnación extraordinarios que correspondan, ante este Tribunal Electoral.
En efecto, si bien para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local y -en el caso se advierte de la Ley Procesal local que está previsto el juicio ciudadano local, el cual, en términos del artículo 95, fracción I, de esa ley adjetiva, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, al derecho de ser votado-, lo cierto es que esta Sala considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala.
Al respecto, es criterio de jurisprudencia de la Sala Superior,[1] que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o en las normativas partidistas, cuando esto implique una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo comprometan el contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto reclamado se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
Ello es así, porque es necesario dar certeza jurídica, lo más pronto posible, sobre las etapas del proceso electivo, con lo cual esta Sala privilegia el adecuado desarrollo de las elecciones, en estricto apego a los principios de certeza y seguridad jurídica que deben revestir los procesos en los que se involucre el derecho a ser votado de los ciudadanos.
Bajo dicha óptica, esta Sala acoge el planteamiento implícito de la demanda, consistente en aceptar la procedencia del Juicio ciudadano sin la necesidad de agotar el medio ordinario de impugnación previsto en el Código Electoral local.
Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia 9/2007 bajo el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”, el juicio debe presentarse en el mismo plazo para la interposición del medio de defensa partidista.
Al respecto, en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN establece en su artículo 115 que el Juicio de inconformidad procede en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones, deberás presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable.
En el caso el promovente fue notificado de la Providencia emitida por el Presidente del Comité Directivo Regional del PAN el cuatro de mayo del presente año, lo cual se corrobora con la cédula de notificación personal que obra a foja 55 del expediente en que se actúa.
Por lo que, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del cinco al ocho de mayo del año en curso, por tanto si el actor presentó su demanda el ocho de mayo, tal como se aprecia del sello de Oficialía de Partes de esta autoridad estampado en el escrito de presentación de la demanda, es inconcuso que la misma fue oportuna.
Por lo que hace a la Providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de fecha primero de mayo del presente año, el actor aduce como uno de sus motivos de agravio que no le fue notificada pero que la obtuvo por medio de un militante.
En ese sentido, no es posible realizar un análisis sobre el particular en el momento del estudio de las causales de improcedencia pues se incurriría en el vicio lógico de petición de principio.
Por lo que en una perspectiva favorable al actor, se debe considerar que el conocimiento del acto impugnado se dio el día de la presentación de su demanda, por lo que la misma fue interúesta dentro del plazo legal establecido. Robustece lo expuesto, el contenido de la Jurisprudencia 8/2001 de Sala Superior cuyo rubro es “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[2]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 2; 82 y 83 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante esta Sala Regional; en ella se precisa el nombre del actor; se identifican los actos impugnados por los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se expresan conceptos de agravio, y se hace constar la firma del promovente.
Cabe señalar que, aunque la demanda no se presentó ante el órgano partidista señalado como responsable, como lo exige el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, ello tan sólo se considera un requisito formal.
b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto para ello tal y como ha sido analizado en el considerando anterior.
c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que acude a esta instancia por su propio derecho para controvertir las providencias impugnadas, que en su concepto, afecta su derecho de ser votado.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que los actos que controvierte fueron emitidos con motivo de una resolución que siguió una cadena procesal, en la que fungió como parte actora, aunado a que, sostiene que las providencias impugnadas afectan su derecho de ser votado como candidato a diputado a la asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito ha sido analizado al estudiar la procedencia del per saltum.
CUARTO. Cuestión previa
De las constancias de autos se advierte un escrito fechado el veintidós de mayo del presente año, signado por el hoy accionante, dirigido al Magistrado Instructor de esta Sala Regional, mismo que fue presentado como “ampliación de demanda” a su juicio ciudadano promovido el ocho de mayo de dos mil quince.
Para este órgano jurisdiccional, es menester realizar un pronunciamiento en relación a tal escrito con el fin de poder considerar si el mismo debe ser tomado en cuenta o no al momento de dictar la presente resolución.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior, por cuanto hace a la ampliación de demanda, se tiene que la misma es admisible únicamente cuando se sustente en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor, así como que su presentación debe darse en el mismo plazo que se tenga para impugnar, tal y como se sustenta en las jurisprudencias, 18/2008 y 13/2009, cuyos respectivos rubros son: "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[3] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
Por lo tanto, toda vez que el referido escrito fue presentado el veintidós de mayo del presente año, es decir, una vez vencido el plazo para impugnar la determinación partidista y que, además, en él no se relacionan hechos supervinientes o desconocidos por el actor, sino nuevos argumentos para atacar el acto impugnado -derivado de lo expresado en los informes circunstanciados emitidos por los órganos partidistas responsables-, no ha lugar a admitir el escrito de ampliación.
En efecto, el hoy recurrente partiendo de lo expresado en los informes rendidos por los órganos responsables pretende -en una segunda oportunidad de impugnación-, combatir hechos ya controvertidos en su escrito inicial de demanda, es decir, realiza argumentos adicionales a los expuestos en su escrito primigenio derivado de lo argumentado por los órganos partidistas pero no colma los requisitos necesarios para que esta Sala Regional lo hubiera podido considerar como ampliación, máxime cuando no hay un hecho superveniente a partir de cuyo conocimiento surja un nuevo plazo.
Es importante destacar que los informes circunstanciados, por sí mismos no son un hecho superveniente, pues se trata de una actuación procesal en que la responsable expresa argumentos para justificar el acto impugnado y, que sólo por excepción de dichos informes podrían desprenderse hechos nuevos susceptibles de ser combatido; sin embargo, en el caso no ocurre porque con los mismos no se generaron circunstancias nuevas que pudieran ser susceptibles de ser impugnadas ya que solo se señalan los motivos que sirvieron como fundamento para la emisión de la providencia respectiva.
Respecto de las pruebas aportadas por el actor en su escrito de ampliación de demanda, debe decirse que ninguna reúne la calidad de superveniente pues de conformidad con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley de Medios, para ser consideradas con tal calidad se necesita que su surgimiento se dé después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar; siendo que en el caso, de las mismas se desprende que el actor contaba con el conocimiento de ellas antes de la presentación de la demanda, es decir, que ninguna surgió de manera posterior, a saber:
a) Copia simple del acuse de recibo de solicitud de registro de candidatura a diputado local de mayoría relativa del actor, presentada ante la Comisión Organizadora Electoral del Distrito Federal de fecha veinte de febrero de dos mil quince;
b) Copia simple de la Invitación emitida el veintinueve de enero del presente año;
c) Copia simple del oficio COPRED/DCND/ATO-353-2015 de fecha siete de mayo del presente año, signada por la Presidenta del Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México;
d) Copia simple del escrito signado por el actor dirigido a la Magistrada María del Carmen Carreón Castro de fecha cinco de mayo del presente año;
e) Copia simple de la credencial del actor
f) Copia simple del C. Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez
g) Copia simple de lo que el actor llama estadísticas oficiales de las dos últimas elecciones de 2009-2012.
De la relación anterior, se evidencia que ninguna de las pruebas aportadas se generó después del ocho de mayo del dos mil quince, fecha de la presentación del escrito inicial del juicio ciudadano y, por ende, como se adelantó no tienen la calidad de supervenientes.
Por lo que hace a las copias de las notas periodísticas aportadas, se señala que con las mismas, el actor pretende acreditar o en su caso reforzar sus argumentos relacionados con las supuestas violaciones hechas valer en su escrito primigenio, sin que al efecto se desprendan circunstancias acontecidas después de la presentación de su demanda inicial.
QUINTO. Precisión del órgano responsable y el acto impugnado.
De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor impugna dos actos diversos, pero relacionados.
1. La Providencia del Presidente del Comité Directivo Regional del PAN por el que en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente TEDF-JLDC-082/2015 del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se realiza a la Comisión Permanente Nacional la propuesta de ciudadanos a designar como candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XIX, en el proceso electoral local 2014-2015.
2. La Providencia del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que en cumplimiento a la sentencia recaída al expediente TEDF-JLDC-082/2015 del Tribunal Electoral del Distrito Federal, realiza la designación de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XIX, en el proceso electoral local 2014-2015.
Así tenemos que el actor se duele de las Providencias emitidas por los Presidentes de los Comités Directivo Regional del Distrito Federal y del Ejecutivo Nacional, ambos del PAN al haber el primero propuesto y el segundo aprobado, respectivamente, la designación de la C. Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XIX, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Superior a través de la jurisprudencia 4/99[4] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, ha señalado la obligación del juzgador de leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
De esta manera y con base en las formulaciones citadas en párrafos precedentes, esta Sala Regional considera que la pretensión del actor consiste en que se revoque la designación de la C. Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XIX, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.
Por tanto, se estima que el primero de los actos impugnados emitido por el Presidente del Comité Directivo Regional no le depara perjuicio alguno al actor al no constituir un acto firme o definitivo como se explica a continuación.
De la invitación a participar en el proceso de designación de fórmulas de candidatos, así como de los Estatutos y el Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del PAN se desprenden las disposiciones generales que regularon el procedimiento que se siguió para elegir a los candidatos que serían designados y los órganos facultados para intervenir en dicho proceso de designación, teniendo al Comité Directivo Regional facultado para realizar las entrevistas, evaluaciones de interesados y propuestas de ternas y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para aprobar las designaciones.
Por lo que si lo que le causa perjuicio es la designación de la candidatura que impugna, se tiene que es la Comisión Permanente del Consejo Nacional el órgano partidario facultado para emitir la designación combatida y no así, el Comité Directivo Regional quien como ya se señaló soló está facultado para proponer las fórmulas de candidatos sin que éstas sean vinculantes para el órgano nacional, pues será éste último quien con fundamento en los artículos 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos y 108 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del PAN, debe emitir en definitiva las designaciones correspondientes, que en todo caso constituye la determinación definitiva, y es por tanto, la que sí pudiera llegar a causar perjuicio al actor.
En efecto, los artículos 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, 107 y 108 del Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del PAN, establecen:
Estatutos
Artículo 92
…
5. La designación de candidatos, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:
…
b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular
Artículo 107. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso a) de los Estatutos, no serán vinculantes y se formularán en los plazos establecidos en el presente artículo.
…
Artículo 108. Las propuestas que realicen las Comisiones Permanentes de los Consejos Estatales en términos del artículo 92, párrafo 5, inciso b) de los Estatutos, se formularán en los plazos establecidos en el acuerdo señalado en el artículo anterior.
Las propuestas que realice la Comisión Permanente del Consejo Estatal, deberán formularse con tres candidatos en orden de prelación. La Comisión Permanente del Consejo Nacional deberá pronunciarse por la primera propuesta, y en caso de ser rechazada, por la segunda, y en su caso por la tercera.
De ser rechazadas las tres propuestas, se informará a la entidad para que realice una cuarta propuesta que deberá ser distinta a las anteriores.
En caso de ser rechazada la cuarta propuesta por dos terceras partes de la Comisión Permanente del Consejo Nacional, se informará a la Comisión Permanente del Consejo Estatal, a efecto de que proponga una nueva terna, de distintos aspirantes a los cuatro anteriormente propuestos, con orden de prelación y de entre quienes deberá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar al candidato, salvo que incumpla con los requisitos de elegibilidad correspondientes.
Las notificaciones de rechazo deberán incluir el plazo máximo que tendrá la Comisión Permanente del Consejo Estatal para formular su propuesta, el cual deberá ser razonable y a la vez ajustarse al calendario electoral.
En caso de no formular propuestas la Comisión Permanente del Consejo Estatal en los términos y plazos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderá por declinada la posibilidad de proponer, y podrá la Comisión Permanente del Consejo Nacional designar la candidatura correspondiente.
Del contenido de los numerales anteriores, resulta que es facultad de la Comisión Permanente del Consejo Nacional aprobar la designación de aspirantes a cargos de elección popular correspondiendo a la Comisión Permanente Estatal, proponer aspirantes, sin que dicha propuesta resulte vinculante.
Ahora bien, en el caso, el Presidente del Comité Directivo Regional, asumió las funciones conferidas a la Comisión Permanente del Consejo Estatal de conformidad con la facultad delegada que le otorgó dicho comité y el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional las conferidas a la Comisión Permanente del Consejo Nacional de conformidad con el artículo 20 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del PAN.
Por tanto, las propuestas emitidas por el Comité Directivo Regional del PAN al constituir actos previos para la designación de los candidatos no pueden ocasionarle un perjuicio al actor al no tener efectos vinculatorios para el órgano que resuelve en definitiva, pues bien puede darse el caso de que la Comisión Permanente del Consejo Nacional apruebe o no las propuestas realizadas por el Comité Directivo Regional, dado que es el órgano competente para decidir lo conducente.
Por tanto, esta Sala Regional estima que el acto y la autoridad combatida lo constituye la Providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que designó como candidata a diputada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XIX, en el proceso electoral local 2014-2015 a la C. Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez.
SEXTO. Síntesis de agravios.
Previo al estudio de la cuestión planteada, debe señalarse que con fundamento en lo establecido por el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, procede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; es decir, la suplencia se actualiza si se advierte que la parte recurrente expresó, aunque sea en forma deficiente, afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir motivos de disenso.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del actor, esta Sala Regional procederá a la suplencia de la queja aludida, puesto que resulta suficiente que éste haya expresado con claridad la lesión o agravio que le causa el fallo impugnado y los motivos que lo originaron para que sea procedente dicho estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica; tal y como se desprende del contenido esencial de la jurisprudencia 03/2000 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[5].
Así, el actor expone en su escrito de demanda en esencia, lo siguiente:
1. Señala que no se le notificó de forma personal la resolución de la nueva designación de la misma fórmula que había impugnado, por lo que se le negó su derecho a ser informado oportunamente, violando las disposiciones de la sentencia del Tribunal Electoral local así como el principio de máxima publicidad.
Señala
2. La designación de la misma fórmula que había impugnado fue tomada en forma unipersonal, ilegal y arbitraria por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, pues alegando la urgencia de resolver esta designación se tomó dicha determinación, usurpando las funciones que corresponden a la Comisión Nacional Permanente.
3.Que el no haber sido postulado como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XIX con cabecera en Iztapalapa, se viola su derecho político-electoral de ser votado, pues alegando el principio de paridad de género se le discrimina precisamente por género, por ser hombre, pero que en el fondo subyace la discriminación por edad, misma que motivó la sentencia a su favor en el juicio primigenio, promovido ante el Tribunal Electoral local, provocando un doble agravio discriminación por género y por edad
4. Señala que la providencia impugnada se refiere a la estrategia política para definir las candidaturas, siendo que en el caso la estrategia es equivocada porque en relación con el distrito XIX local con cabecera en Iztapalapa, los tres últimos procesos electorales locales fueron encabezados por candidatas del género femenino.
5. Manifiesta que el derecho político-electoral a ser votado es el bien jurídico electoral que debe ser protegido en forma preminente, por sobre cualquier otro derecho ciudadano en materia electoral, inclusive el de paridad de género.
Por tanto, la equidad de género se debe aplicar en toda la circunscripción electoral del Distrito Federal; es decir, en los cuarenta distritos locales, y no haberla aplicado de manera impositiva en un solo distrito.
6. Señala que la candidata designada no vive en el Distrito XIX ni en la Delegación Iztapalapa, por lo que al distribuir volantes realiza actos engañosos a los posibles electores donde se presenta como vecina de mencionado distrito.
SEXTO. Estudio de fondo.
Por cuestión de método y ante la diversidad de expresiones, todas relacionadas entre sí pero con la pretensión última de que se revoque la providencia relativa a la designación de candidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local XIX, los planteamientos del actor serán analizados de manera conjunta o separada según lo amerite, comenzando con los de carácter formal, sin que ello cause lesión al promovente, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[6]
1. Falta de notificación en el domicilio del actor.
Por lo que hace a la notificación de la Providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el actor se duele de que la misma no se le notificó de forma personal, por lo que se le negó su derecho a ser informado oportunamente, violando las disposiciones de la sentencia del Tribunal Electoral local así como el principio de máxima publicidad. Resulta infundado el agravio del actor.
Lo infundado de su agravio radica en que parte de la premisa equivocada de que, conforme lo ordenado por el Tribunal Electoral local, la Providencia impugnada debía hacerse de su conocimiento de forma personal, pues contrario a lo que argumenta, la sentencia emitida, únicamente vinculó a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, para que una vez realizada la designación comunicara ésta al señalado Tribunal local y al Instituto Electoral del Distrito Federal.
Lo anterior, se observa de la simple lectura del apartado de “Efectos de la sentencia” contenida en la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal[7], la cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, a la letra señala:
“…Efectos de la sentencia.
De acuerdo a lo razonado, se ordena lo siguiente…
A la Comisión Permanente del Consejo Nacional.
1. Se le vincula para que designe al candidato, en plenitud de atribuciones y con base en los procedimientos estatutarios en el plazo de 8 horas posteriores al momento en el cual reciba la terna por parte del Comité.
2. Una vez realizada la designación deberá comunicarla a este Tribunal y al Instituto Electoral del Distrito Federal…”
Por otra parte, como lo señala el propio recurrente en su escrito de demanda -solicitó al Tribunal electoral local que le fuera notificada la providencia combatida-, por lo que el Tribunal local realizó al partido un requerimiento para que se le notificara de forma personal la designación aludida.
En cumplimiento a tal requerimiento, se observa la existencia de la copia certificada de la cédula de notificación personal[8] realizada al actor, respecto de la providencia impugnada, misma que se llevó a cabo en la misma fecha en que presentó el juicio ciudadano que nos ocupa, es decir, el ocho de mayo del presente año y, que al encontrarse cerrado el domicilio se fijó al exterior del mismo y se procedió a notificarle en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.
Conviene destacar, que la supuesta falta de notificación no le deparó perjuicio al actor al haber tenido conocimiento de la providencia e incluso haberla impugnado por vicios propios ante esta Sala; por lo que cualquier posible vicio en la notificación fue convalidada al hacerse sabedor del acto; conclusión que cuenta con apoyo en el criterio sustentado en la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publica en la página 1078, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro: EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO, CONSENTIMIENTO DEL.
De igual forma, por identidad jurídica sustancial, sirve como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis sostenida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se difunde en la página 1613, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, de rubro: NOTIFICACIONES IRREGULARES, CONVALIDACIÓN DE LAS.
2. Facultad del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para emitir la Providencia Combatida
Respecto a la Providencia emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la que se duele el actor al señalar que la designación de candidatos de la misma fórmula que había impugnado fue tomada en forma unipersonal, ilegal y arbitraria alegando la urgencia de resolver esta designación, usurpando las funciones que corresponden a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, deviene igualmente infundada.
Lo anterior, porque del análisis de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa así como del estudio de los Estatutos y Reglamentos del partido, se concluye que contrario a lo que señala el actor la Providencia combatida, se emitió por persona estatutariamente facultada para ello; en casos extraordinarios.
Los artículos 16, 47, párrafo 1, inciso j) y 50, párrafo 5 de los Estatutos señalan que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, Consejo Nacional y la Comisión Permanente, estando dentro de sus atribuciones y deberes, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda.
Por otra parte respecto a lo alegado por el actor en relación a que dicha facultad delegada del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional la usó de forma desproporcionada y arbitraria, se estima igualmente infundado.
Lo anterior porque en el caso esta Sala Regional considera que el actuar del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está justificado al haber considerado la urgencia de designar candidato al existir un término fatal para dar cumplimiento, pues el Tribunal Electoral local, al emitir la resolución de fecha treinta de abril de dos mil quince identificada con la clave TEDF-JLDC-082/2015, vinculó a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para que en el plazo de ocho horas una vez recibida la propuesta del Comité Directivo Regional realizara la designación correspondiente, lo que justifica que haya emitido con base en la facultad conferida por los Estatutos de su partido la Providencia combatida, ante la urgencia del caso y por la dificultad de convocar al órgano colegiado en el breve plazo de ocho horas que le fue conferido, por lo que su actuación no puede calificarse como arbitraria, al estar justificada como ya se dijo en una situación no prevista como lo es el cumplimiento de un término fatal contenido en una sentencia del Tribunal electoral local.
En efecto, el Considerando décimo tercero de la providencia combatida[9] da cuenta de la situación de excepción en la que se encontró el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para realizar la designación al señalar:
“…
DÉCIMO TERCERO.- El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, conforme lo dispone el artículo 47, numeral 1, inciso j) de los Estatutos Generales del Partido, tiene la atribución de determinar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, como se observa:
Artículo 47
1. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
…
j) En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas a la Comisión Permanente en la primera oportunidad, para que ésta tome la decisión que corresponda;
No obstante, la designación directa de candidatos, como método de selección de los mismos es facultad de la Comisión Permanente del Consejo Nacional en el caso concreto, se precisa que se está en presencia de un caso de urgente resolución, toda vez que de acuerdo a la Ley Electoral del Distrito Federal, el plazo de registro de candidatos es para Diputados electos por el principio de mayoría relativa del diez al veinte de marzo; para Jefes Delegacionales del diez al veinte de marzo, por lo que es evidentemente que el periodo de ley del registro ha concluido y las campañas electorales han dado inicio; por lo que no es pertinente esperar a que tenga verificativo la siguiente sesión de la Comisión Permanente para dar cumplimiento a la sentencia recaída al expediente TEDF-JLDC-082/2015; resultando conveniente que el asunto sea turnado al Presidente Nacional, toda vez que esperar a la celebración de la sesión en comento, implicaría un fenecimiento en el plazo para el cumplimiento de la resolución de mérito.
Por tanto, ante la necesidad de dar definición y otorgar certeza sobre los candidatos electos por el Partido Acción Nacional para los Diputados locales del Distrito Federal, resulta procedente la designación ad cautelam, con la salvedad de que, en caso de no cumplir con el mandato constitucional de garantizar la paridad de género, al no resultar como candidatos, la suficiente cantidad de personas del mismo género, derivado de los procesos de selección de candidaturas, se aprueben las modificaciones necesarias para hacer efectiva dicha garantía en la entidad de mérito…”
Por tanto, se estima debidamente fundamentada en los Estatutos del PAN la atribución de su Presidente de dictar la determinación recurrida y justificada la determinación tomada por el mismo al evidenciar el caso de urgencia en el que se encontraba, por lo que, como se adelantó el agravio del actor deviene infundado.
3. Violación a su derecho político-electoral de ser votado
El actor se duele de que la Providencia combatida le causa un perjuicio a su derecho político-electoral de ser votado, lo anterior, pues considera que el órgano partidista al alegar el principio de paridad de género para designar al candidato, lo discrimina precisamente por género, por ser hombre, pero que en el fondo subyace la discriminación por edad, misma que motivó la sentencia a su favor en el juicio primigenio, promovido ante el Tribunal Electoral local, provocando un doble agravio discriminación por género y por edad.
Esta Sala Regional estima en primer lugar que el actor parte de la premisa equivocada de que la resolución del Tribunal local se emitió en su favor para que fuera éste designado candidato al cargo de elección popular que pretende, pues contrario a lo que alega de la lectura de la misma se desprende que si bien se revocó la designación primigenia a favor de la C. Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez, lo anterior fue sólo para efectos de que la autoridad partidista realizara una nueva designación en la que no se aplicara criterio alguno que implicara discriminación en contra del hoy actor, es decir, ordenó al instituto político que en su decisión no se tomara en cuenta la edad del recurrente, pero de ninguna forma le ordenó que necesariamente fuera éste el candidato que debía ser designado, por lo que su agravio es infundado.
La misma calificación merece el agravio relacionado con la supuesta violación al derecho de ser votado del actor, puesto que se advierte que en el caso que nos ocupa el derecho ciudadano a ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular, comprende la participación de los militantes en el proceso interno del partido político, situación que de manera alguna se vio restringida con la emisión de la providencia, puesto que el actor participó al igual que la candidata designada en igualdad de condiciones en el proceso interno para obtener el cargo que pretende, es decir, presentó su solicitud de registro dentro de los plazos establecidos, se le realizó la entrevista correspondiente y adjuntó a su solicitud la documentación que consideró necesaria para que fuera valorada y fue tomada en cuenta en la designación final que se hizo, optando el partido político por una opción diversa, por lo que, contrario a lo que manifiesta se garantizó su derecho político-electoral de ser votado, pues participó en dicho proceso conociendo previamente las bases y el procedimiento que se llevaría a cabo para la designación que hoy combate.
En relación a la supuesta violación al derecho del actor relativa a que el órgano responsable lo discrimina por género y por edad, se estima que el agravio es infundado por las consideraciones siguientes.
De la Invitación al proceso de designación de candidatos se observa que son diversos los factores que debían ser tomados en consideración para realizar las propuestas que finalmente debía aprobar el Comité Permanente Nacional.
Efectivamente, en el capítulo I, inciso c) de la invitación referida se estableció que los aspectos a considerar, podrían ser entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, o su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos y privados y que en todos los casos se valoraría el cumplimiento del principio y regla en materia de equidad de género.
Derivado de lo anterior, el Comité Directivo Regional señaló que además tomó en consideración para determinar las propuestas que envió a la Comisión Permanente Nacional, la estrategia electoral y que tales situaciones fueron valoradas a partir de la información documental y los resultados de las entrevistas, así como de la estrategia política y electoral conveniente para su partido.
Que para llegar a la definición de la propuesta se tomó en consideración nuevamente todos los perfiles inscritos al proceso de designación, se estudiaron de nueva cuenta todos y cada una de sus entrevistas previamente realizadas, sus trayectorias y currículum, cada uno de los perfiles comparándolos con la necesidad de la estrategia electoral del Distrito en comento y tratando de que sean acordes con la estrategia política y electoral del partido, concluyendo que todos los aspirantes contaban con las características y suficiencia de perfil.
Que una vez hecho lo anterior y tomando en consideración que las candidaturas del PAN en el Distrito Federal en veinte de los cuarenta distritos locales cuenta con candidatos del género masculino, se encuentra en imposibilidad para proponer a un hombre para el distrito XIX, ya que sería violatorio de la paridad de género que debe imperar.
De lo anterior se concluye que contrario a lo manifestado por el actor, -respecto a la supuesta discriminación por edad-, no se hace referencia ni se tomó en consideración la edad del recurrente para llevar a cabo la designación combatida, sino que, por el contrario, se debió a la imposibilidad que tenía el partido de postular una persona de género masculino, pues esto implicaría una vulneración a la paridad de género en la postulación de sus candidatos, por lo que, sus alegaciones constituyen manifestaciones carentes de sustento, pues no señala en que parte de la providencia o de qué forma el órgano responsable en su determinación contempló el factor de la edad para designar a un diverso candidato.
Máxime que la nueva designación llevada a cabo por el órgano responsable, en cumplimiento a lo ordenado por al Tribunal Electoral local se emitió justamente sin que la edad del actor jugara, un papel dentro de la selección de candidaturas del PAN, justificando su proceder de conformidad al procedimiento establecido en la Invitación al proceso de designación de fórmulas de candidatos.
Por lo que hace a la alegada discriminación por género, esta Sala Regional estima que el agravio de igual forma es infundado, puesto que como se ha evidenciado el órgano responsable fundó y motivó debidamente su determinación al sostener que: “…tomando en consideración que las candidaturas del PAN en el Distrito Federal en veinte de los cuarenta distritos locales cuenta con candidatos del género masculino, se encuentra en imposibilidad para proponer a un hombre para el distrito XIX…”.
De lo anterior se desprende que valoró el cumplimiento del principio y regla en materia de equidad de género la cual es una obligación que le imponen los artículos 41 de la Constitución, 3, párrafos 3 y 4, 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos, 37, séptimo párrafo del Estatuto de Gobierno, 7, párrafo 1, fracción VII, 9 párrafo primero, fracción VIII del Código Electoral local y diversos instrumentos internacionales en el sentido de garantizar la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[10],consideraciones que llevaron al órgano partidista a designar a la C. Guadalupe Gabriela Fernández Vázquez, como diputada local propietaria por el distrito XIX.
En efecto, contrario a lo que manifiesta el actor, el órgano partidista responsable tomó en cuenta, que la paridad de género habrá de considerarse a la luz del Distrito Federal en su totalidad y no sólo por lo que hace al distrito por el que pretendía ser postulado, por lo que, el PAN se encontraba constreñido a sujetarse al referido principio constitucional, por mandato de las señaladas disposiciones convencionales, constitucionales y legales
Ahora bien, por lo que hace a su agravio relativo a que el partido político al que pertenece se equivoca al definir su estrategia política para postular candidaturas, pues en relación con el distrito XIX local con cabecera en Iztapalapa, los tres últimos procesos electorales locales fueron encabezados por candidatas del género femenino, mismas que han perdido las elecciones correspondientes, debe decirse que tal motivo de disenso es inoperante.
Lo anterior, porque el actor realiza afirmaciones subjetivas sin combatir los motivos que llevaron al órgano responsable a designar a una mujer en el distrito de referencia; es decir, no combate frontalmente lo sostenido en el acuerdo impugnado relativo a que en veinte de los cuarenta distritos locales se cuenta con candidatos del género masculino, por lo que existía la imposibilidad para proponer a un hombre para el distrito XIX, ya que sería violatorio de la paridad de género que debe imperar; ni manifiesta argumento alguno con el fin de desvirtuar las consideraciones relativas a la valoración de los perfiles de los candidatos que llevó a cabo la responsable, para emitir el acto ahora impugnado.
En efecto, con sus argumentos no demuestra la violación a su derecho político-electoral de ser votado, pues lo único que en su caso podría acreditarse es que el PAN tiene distritos con mayor, media o menor competitividad, pero no que el hecho de postular mujeres en un distrito implique necesariamente que en el mismo la elección se perderá, ni que el postular a un candidato del género masculino garantice que en dicho distrito la elección se ganaría.
Además, es importante señalar que el orden de prelación en la designación de las dos fórmulas de candidatos es un asunto interno del PAN, por tanto, la decisión tomada en el acuerdo impugnado es un tema de autodeterminación emitido acorde con su estrategia e ideología política conveniente para esa determinación, y de esa forma, se considera que la decisión del Comité Ejecutivo Nacional guardó equilibrio entre el principio de legalidad consagrado por los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal, y el ejercicio debido del derecho de autodeterminación de los partidos políticos, previsto por el numeral 41, base I, de la Constitución.
En efecto a consideración de este órgano jurisdiccional la designación combatida cumple con los requisitos de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad al establecer la motivación que la llevó a determinar la designación combatida y la facultad discrecional desplegada por el partido responsable, cubre dichas exigencias, sin que al efecto como se señaló el actor realice manifestaciones tendentes a desvirtuar lo sostenido en el acuerdo impugnado.
Ahora bien, de igual forma resulta infundado el agravio del actor relativo a que el derecho político electoral a ser votado es el bien jurídico electoral que debe ser protegido en forma preminente por sobre cualquier otro derecho ciudadano en materia electoral, inclusive el de paridad de género; lo anterior es así, porque en el marco de la propia Constitución se observa de la lectura al artículo 35, que el derecho a ser votado no constituye un derecho absoluto, pues se destaca que la expresión “podrá ser votado teniendo las calidades que establezca la ley”, lo que determina la posibilidad de que como en el caso, se realizara una designación por parte del partido político para cumplir con la paridad de género.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 6/2015 de la Sala Superior de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”[11]
Ahora bien, por lo que hace a la paridad de género tenemos que según lo establecido por los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todos los seres humanos nacen libres, iguales en dignidad y derechos y son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derechos a igual protección de la ley.
En congruencia con ello y de acuerdo a los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Mexicano está comprometido a garantizar a hombres y mujeres el goce de todos los derechos civiles y políticos que el mismo prevé.
También se reconoce la igualdad de las personas y la prohibición de cualquier práctica discriminatoria así como la obligación de los Estados de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinción alguna por razón de género, entre otros factores, en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 3 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”.[12]
Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no discriminación lo constituyen las acciones afirmativas[13], que buscan eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la misma forma ante la ley.
Así, el derecho internacional de los derechos humanos contiene gran número de normas que avalan la implementación de acciones afirmativas para garantizar el acceso efectivo de la mujer a los cargos de elección popular.[14]
Bajo esta perspectiva, es válido sostener que todo acto que se adopte de manera razonable, proporcional y objetiva, a fin de privilegiar a las personas del género femenino, en razón de su género y que derive de una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es acorde al principio pro persona establecido en la parte final del párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y por ende, no podría considerarse, por sí mismo, ofensivo de la dignidad humana, dado que no sería arbitrario ni redundaría en detrimento de los derechos humanos, por encontrarse permitida a la luz del estándar reconocido en el ámbito interamericano de los Derechos Humanos.
En ese entendido, la igualdad formal no es suficiente, sino que ha sido necesario establecer medidas compensatorias que garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto de los integrantes de la sociedad.
Esas medidas compensatorias, llamadas acciones afirmativas buscan como objetivo o fin último promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen, pero la igualdad sustancial no se logra con la simple declaración formal de la igualdad de todos ante la ley (bajo la cual se permiten las enormes desigualdades de hecho que existen entre las personas), ni tampoco busca imponer un sistema social en que todos sean exactamente iguales en todo. Sólo propone que todos cuenten con las condiciones necesarias para desplegar su propia personalidad y desarrollo[15].
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Tesis XLII/2014 y XLIV/2014 de rubros: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA.” Y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.”.
En ese tenor, la Recomendación general 23, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en 1997 estableció que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país.
En igual sentido la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en la que se aprobó la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, la que establece como objetivo estratégico, en el numeral G.1., inciso a) Adoptar medidas para garantizar a la mujer igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones. En donde se indica como medida de los gobiernos, comprometerse a establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública. Asimismo, en el numeral G.2, se establece aumentar la capacidad de la mujer de participar en la adopción de decisiones y en los niveles directivos.
De igual forma, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, en el supra citado objetivo estratégico, pero en el párrafo 192, inciso a), precisa que entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y académicas, los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales e internacionales, está adoptar medidas positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de decisiones.
Que de igual manera, el punto 19 de la declaración y plataforma, establecen que es indispensable diseñar, aplicar y vigilar, a todos los niveles, con la plena participación de la mujer, políticas y programas, entre ellos políticas y programas de desarrollo efectivos, eficaces y sinérgicos, que tengan en cuenta el género, y contribuyan a promover la potenciación del papel y el adelanto de la mujer.
En congruencia con las descritas obligaciones para los entes públicos, en materia electoral el artículo 41 de la Constitución prevé como principio rector el de paridad de género, es decir, el trato igualitario en el acceso y ejercicio de los cargos de elección popular.
Dicho principio debe observarse en todos los cargos de elección popular incluido, sin duda, el cargo de diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Los institutos políticos que postulen candidatos están obligados a cumplir con el principio de paridad de género en todos los puestos que los conforman registrando a propietarios y suplentes de cada fórmula del mismo género y las fórmulas que integran las planillas, por completo deberán alternar los géneros.
En virtud de lo antes dicho es que contrario a lo que manifiesta el actor, no se causó ninguna afectación a su derecho a ser votado pues como se adelantó la determinación tomada por el partido político impugnado, al determinar la postulación de una mujer, sólo cumplió con su obligación de respetar el principio de paridad al que se encuentra obligado.
Sirve de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencia 42/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”[16]
4.Domicilio de la candidata designada no corresponde al distrito ni la delegación por la que contiende
Por último en relación a que la candidata designada no vive en el Distrito XIX ni en la Delegación Iztapalapa, por lo que al distribuir volantes realiza actos engañosos a los posibles electores donde se presenta como vecina de mencionado distrito, debe decirse que tal mtoivo de disenso se estima inoperante.
Lo anterior, pues con independencia de que no está demostrado suficientemente en autos lo argüido por el actor, siendo que le correspondía la carga de probar, en términos de lo ordenado por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley de Medios el cual dispone: ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección; supuesto que en la especie se acredita con la copia simple de la credencial de elector que el propio actor aporta a su escrito de demanda y que produce efectos en contra del oferente de la prueba.
Aunado a lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que el actor no señala la afectación que le causa que la candidata designada tenga su domicilio en una delegación diversa a la de Iztapalapa, pues como se mencionó tal requisito no es exigible para ser designado candidato a diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; por el contrario solo realiza manifestaciones subjetivas relativas a supuestos actos engañosos a los posibles electores, lo cual no acredita.
Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el actor, lo procedente es confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese, personalmente al actor, por oficio al órgano responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Es aplicable la jurisprudencia 9/2001, con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273.
[2] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, p.p. 233 y 234.
[3] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, páginas130 y 131.
[4] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp. 445 y 446.
[5] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Volumen 1, tomo de Jurisprudencia, páginas 122 y 123.
[6] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. TEPJF, pp. 125.
[7] Sirve como criterio orientador la jurisprudencia de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”.
[8] Visible a foja 206 del expediente
[9] Visible a foja 54 del expediente
[10] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
[11] La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria
[12] Respecto de los citados numerales de la Convención Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacarse los siguientes: Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, sostuvo que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y asimismo, que dicha Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Con relación a las distinciones de las que habla la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, dicho tribunal ya se había pronunciado en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
[13] Cfr.: DE LA TORRE MARTÍNEZ, Carlos. El derecho a la No Discriminación en México, México, Porrúa-CNDH, 2005.
[14] Artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2 y 3 de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 3, 4 y 7, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y 3, 5, 6 y 7, inciso e), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).
[15] Las acciones afirmativas están reconocidas en los artículos 1 y 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) al indicar que no se considerará “discriminación”, en la forma en que lo define dicho instrumento internacional, la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, lo cual no entrañará el mantenimiento de normas desiguales o separadas; y que estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
[16] La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de mayo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria